domingo, 23 de marzo de 2014

No hay nada que nogociar, solo cumplir el numeral IX del Anexo "C"

23 de Marzo de 2014  

Yacyretá, documentos improcedentes

Representantes oficiales del sector eléctrico paraguayo, para confundir a la opinión pública y apoyar la posición del Gobierno argentino, rubricaron el Preacuerdo del año 2006. Todo ello para reestructurar la inmensa deuda espuria de Yacyretá. Con sus firmas también avalaron la Nota Reversal de 1992. En ella, la Argentina, unilateralmente, sustituyó el Tratado de Yacyretá.
Cabe mencionar que para que el emprendimiento binacional sea rentable, la tarifa de la energía debe ser igual a la división entre el costo del servicio de electricidad y la producción (energía generada por la usina).
El costo del servicio de electricidad incluye la amortización de los préstamos, las cargas financieras, las utilidades, los resarcimientos, la compensación por territorio inundado y los gastos de explotación del ejercicio anterior, negativos o positivos. Son los pagos previstos de los compromisos asumidos para la construcción y el mantenimiento de la central hidroeléctrica.
Al vender la energía por debajo de la tarifa o por debajo del costo de producción –como dice la NR 92–, o al pretender pagar con casi la mitad de la energía con tarifa irrisoria, durante 42 años, una deuda no confirmada –conforme al Preacuerdo del 2006– se estaba violando el Anexo “C” del Tratado de Yacyretá en sus numerales III y IX.
Al no incluirse en el costo de servicio de electricidad las cuentas previstas o el monto del saldo negativo de la cuenta de explotación del ejercicio anterior, consecuencia de la venta de la electricidad por debajo de la tarifa, se entraba en colisión con el numeral III, que hace referencia al costo del servicio de electricidad.
De igual modo, cuando mediante una nota, no ratificada por la legislatura paraguaya, se pactaba entre Gobiernos extemporáneamente una modificación del Tratado, también se estaba vulnerando el numeral IX correspondiente a la revisión del Tratado.
La revisión, después de 40 años, significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones del Anexo “C”, teniendo en cuenta el grado de amortización de las deudas contraídas y la relación entre potencias contratadas por los dos países.
Una vez definida la deuda, legítimamente contraída, para la construcción del aprovechamiento, y si el socio condómino utilizó el 95% de la energía, deberá hacerse cargo del pasivo en esa proporción. El otro socio, el restante 5%; sin embargo, estamos seguros de que la minúscula proporción ya fue más que honrada con la inundación del 80% de su territorio.
Sin esa esencial contribución, que alimenta el espejo de agua embalsada –al igual que las obras construidas casi en su totalidad en territorio paraguayo–, sería imposible para la usina de Yacyretá generar los actuales 20.000 GWh por año.
II
La venta por debajo del costo de la electricidad de Yacyretá implica una serie de consecuencias y un incuestionable daño al patrimonio nacional. Es la principal razón del rechazo de la NR 92.
Como delito de acción penal, corresponde a la justicia investigar a todos los que gestionaron su promoción y a los que no objetaron su acatamiento. También deben ser incluidos los responsables que permitieron, desde 1995, que en la binacional se la siga aplicando ilegalmente en contra de la Constitución y las leyes de la República del Paraguay. El Preacuerdo del 2006, que reconoce los montos adeudados al Gobierno argentino y el atraso en los pagos de la compensación en razón de territorio inundado y por cesión de la energía paraguaya a la margen izquierda, carece de validez.
Los cálculos fueron hechos exclusivamente sobre la base de la ilegal NR 92, metodología totalmente diferente a la que establece el Tratado de Yacyretá en su Anexo “C”.
Entonces, es de suma importancia comprender que la deuda de la EBY, por tratarse de una relación deudor-acreedor, en primer término es una cuestión jurídica y no contable o financiera como pretenden sus autoridades.
Los únicos cambios válidos en el Tratado de Yacyretá, que al Ejecutivo corresponde aceptar, son aquellos propuestos por los gobiernos que fueron ratificados por el Congreso, como dispone la Constitución en el Artículo 141. En ello, no puede haber disputa ni lugar para la polémica.
Estos hechos de malversación del patrimonio nacional deben ser investigados por el Congreso y la justicia paraguaya.
Los responsables, cómplices y encubridores de esta grave violación no deberían ser impunes.
40 años
La revisión del Anexo C del Tratado de Yacyretá después de 40 años significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones de ese documento.
(*) Autor de los libros “Itaipú, la apropiación indebida”, “Itaipú, una victoria bien brasileña” e “Itaipú, historia de un fraude”
juanantoniopozzo@gmail.com

domingo, 2 de marzo de 2014

Revisión del numeral IX del Anexo C

02 de Marzo de 2014 | GOBIERNO NO DA A CONOCER SU POSICIÓN SOBRE YACYRETÁ

Afirman que Anexo C define responsabilidad de cada país

No debe perderse de vista lo previsto en el Numeral IX del Anexo C, que establece la revisión de las cuentas según las deudas contraídas y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países, señala el Ing. Germán Escauriza, exasesor de la Cancillería, quien lamenta que en el último Foro Energético el tema no haya sido abordado.

Gral. (SR) Juan A. Pozzo, analista del sector eléctrico. / ABC Color
Tras la realización del reciente Foro Energético por los 40 años del Tratado de Yacyretá, organizado por el Congreso Nacional, queda todavía por conocer cuál será la posición final que asumirá el gobierno de Horacio Cartes ante la proximidad del plazo para la revisión del Anexo C, que se cumple este 27 de marzo.
En opinión del Ing. Germán Escauriza, director de la organización Sociedad y Desarrollo, el evento que marca el Numeral IX del Anexo C es un cierre administrativo y financiero, donde cada alta parte contratante deberá asumir su cuota parte de deuda legal. Sin embargo, este aspecto no fue abordado en el ciclo de conferencias organizado en el Poder Legislativo. “En el citado Foro Energético, realizado por la Comisión Permanente del Congreso, la única exposición que se refirió a este punto fue la del Ing. Orlando Valdés”, señaló Escauriza. Cabe indicar que el Ing. Valdés demostró que la deuda que mantiene la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) con el Tesoro argentino podría ser muy inferior a los números que se manejan actualmente si se realiza una conciliación de cuentas con lo que adeuda por la energía facturada la empresa estatal Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (Ebisa).
De acuerdo con sus estimaciones, desde que comenzó a operar, la EBY emitió facturas a Ebisa en el periodo de 1994 a 2013 por un total aproximado a US$ 8.757 millones, de los cuales la empresa estatal argentina pagó US$ 1.373 millones, por lo que la deuda de esta entidad con Yacyretá es de aproximadamente US$ 7.383 millones.
El Ing. Germán Escauriza, quien además se desempeñó como asesor de la Cancillería en la Comision de Entes Binacionales Hidroeléctricos, sostiene que en la revisión del Anexo C se debe considerar lo que establece el tratado, que es: “el grado de amortización de las deudas contraídas por Yacyretá para la construcción del aprovechamiento”.
“Eso indica una ecuación matemática que consiste en: Deudas legales contraídas - Montos amortizados = Deuda actual”, explicó.
Agrega que la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países –ANDE y Ebisa, respectivamente– deben ser calculadas con las citadas ecuaciones matemáticas para obtener el monto de la deuda para cada parte.
“Es una cuestión jurídica”
Para el Gral. (SR) Juan A. Pozzo, es preciso insistir en el cumplimiento del numeral IX, que define la responsabilidad de cada país en función de la energía o potencia contratada y de la deuda legalmente contraída. “Esto significa que no podemos hacernos cargo del 94,6% de toda la producción histórica de la entidad aprovechada por nuestro socio de la margen izquierda, y mucho menos de la deuda espuria. Es menester que nuestros negociadores entiendan que la deuda de la EBY, por tratarse de una relación deudor-acreedor, es una cuestión jurídica”, indicó.