23 de Marzo de 2014
Yacyretá, documentos improcedentes
Representantes oficiales del sector eléctrico paraguayo, para confundir a la opinión pública y apoyar la posición del Gobierno argentino, rubricaron el Preacuerdo del año 2006. Todo ello para reestructurar la inmensa deuda espuria de Yacyretá. Con sus firmas también avalaron la Nota Reversal de 1992. En ella, la Argentina, unilateralmente, sustituyó el Tratado de Yacyretá.
Cabe mencionar que para que el emprendimiento binacional sea rentable, la tarifa de la energía debe ser igual a la división entre el costo del servicio de electricidad y la producción (energía generada por la usina).
El costo del servicio de electricidad incluye la amortización de los préstamos, las cargas financieras, las utilidades, los resarcimientos, la compensación por territorio inundado y los gastos de explotación del ejercicio anterior, negativos o positivos. Son los pagos previstos de los compromisos asumidos para la construcción y el mantenimiento de la central hidroeléctrica.
Al vender la energía por debajo de la tarifa o por debajo del costo de producción –como dice la NR 92–, o al pretender pagar con casi la mitad de la energía con tarifa irrisoria, durante 42 años, una deuda no confirmada –conforme al Preacuerdo del 2006– se estaba violando el Anexo “C” del Tratado de Yacyretá en sus numerales III y IX.
Al no incluirse en el costo de servicio de electricidad las cuentas previstas o el monto del saldo negativo de la cuenta de explotación del ejercicio anterior, consecuencia de la venta de la electricidad por debajo de la tarifa, se entraba en colisión con el numeral III, que hace referencia al costo del servicio de electricidad.
De igual modo, cuando mediante una nota, no ratificada por la legislatura paraguaya, se pactaba entre Gobiernos extemporáneamente una modificación del Tratado, también se estaba vulnerando el numeral IX correspondiente a la revisión del Tratado.
La revisión, después de 40 años, significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones del Anexo “C”, teniendo en cuenta el grado de amortización de las deudas contraídas y la relación entre potencias contratadas por los dos países.
Una vez definida la deuda, legítimamente contraída, para la construcción del aprovechamiento, y si el socio condómino utilizó el 95% de la energía, deberá hacerse cargo del pasivo en esa proporción. El otro socio, el restante 5%; sin embargo, estamos seguros de que la minúscula proporción ya fue más que honrada con la inundación del 80% de su territorio.
Sin esa esencial contribución, que alimenta el espejo de agua embalsada –al igual que las obras construidas casi en su totalidad en territorio paraguayo–, sería imposible para la usina de Yacyretá generar los actuales 20.000 GWh por año.
II
La venta por debajo del costo de la electricidad de Yacyretá implica una serie de consecuencias y un incuestionable daño al patrimonio nacional. Es la principal razón del rechazo de la NR 92.
Como delito de acción penal, corresponde a la justicia investigar a todos los que gestionaron su promoción y a los que no objetaron su acatamiento. También deben ser incluidos los responsables que permitieron, desde 1995, que en la binacional se la siga aplicando ilegalmente en contra de la Constitución y las leyes de la República del Paraguay. El Preacuerdo del 2006, que reconoce los montos adeudados al Gobierno argentino y el atraso en los pagos de la compensación en razón de territorio inundado y por cesión de la energía paraguaya a la margen izquierda, carece de validez.
Los cálculos fueron hechos exclusivamente sobre la base de la ilegal NR 92, metodología totalmente diferente a la que establece el Tratado de Yacyretá en su Anexo “C”.
Entonces, es de suma importancia comprender que la deuda de la EBY, por tratarse de una relación deudor-acreedor, en primer término es una cuestión jurídica y no contable o financiera como pretenden sus autoridades.
Los únicos cambios válidos en el Tratado de Yacyretá, que al Ejecutivo corresponde aceptar, son aquellos propuestos por los gobiernos que fueron ratificados por el Congreso, como dispone la Constitución en el Artículo 141. En ello, no puede haber disputa ni lugar para la polémica.
Estos hechos de malversación del patrimonio nacional deben ser investigados por el Congreso y la justicia paraguaya.
Los responsables, cómplices y encubridores de esta grave violación no deberían ser impunes.
40 años
La revisión del Anexo C del Tratado de Yacyretá después de 40 años significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones de ese documento.
(*) Autor de los libros “Itaipú, la apropiación indebida”, “Itaipú, una victoria bien brasileña” e “Itaipú, historia de un fraude”
juanantoniopozzo@gmail.com
El costo del servicio de electricidad incluye la amortización de los préstamos, las cargas financieras, las utilidades, los resarcimientos, la compensación por territorio inundado y los gastos de explotación del ejercicio anterior, negativos o positivos. Son los pagos previstos de los compromisos asumidos para la construcción y el mantenimiento de la central hidroeléctrica.
Al vender la energía por debajo de la tarifa o por debajo del costo de producción –como dice la NR 92–, o al pretender pagar con casi la mitad de la energía con tarifa irrisoria, durante 42 años, una deuda no confirmada –conforme al Preacuerdo del 2006– se estaba violando el Anexo “C” del Tratado de Yacyretá en sus numerales III y IX.
Al no incluirse en el costo de servicio de electricidad las cuentas previstas o el monto del saldo negativo de la cuenta de explotación del ejercicio anterior, consecuencia de la venta de la electricidad por debajo de la tarifa, se entraba en colisión con el numeral III, que hace referencia al costo del servicio de electricidad.
De igual modo, cuando mediante una nota, no ratificada por la legislatura paraguaya, se pactaba entre Gobiernos extemporáneamente una modificación del Tratado, también se estaba vulnerando el numeral IX correspondiente a la revisión del Tratado.
La revisión, después de 40 años, significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones del Anexo “C”, teniendo en cuenta el grado de amortización de las deudas contraídas y la relación entre potencias contratadas por los dos países.
Una vez definida la deuda, legítimamente contraída, para la construcción del aprovechamiento, y si el socio condómino utilizó el 95% de la energía, deberá hacerse cargo del pasivo en esa proporción. El otro socio, el restante 5%; sin embargo, estamos seguros de que la minúscula proporción ya fue más que honrada con la inundación del 80% de su territorio.
Sin esa esencial contribución, que alimenta el espejo de agua embalsada –al igual que las obras construidas casi en su totalidad en territorio paraguayo–, sería imposible para la usina de Yacyretá generar los actuales 20.000 GWh por año.
II
La venta por debajo del costo de la electricidad de Yacyretá implica una serie de consecuencias y un incuestionable daño al patrimonio nacional. Es la principal razón del rechazo de la NR 92.
Como delito de acción penal, corresponde a la justicia investigar a todos los que gestionaron su promoción y a los que no objetaron su acatamiento. También deben ser incluidos los responsables que permitieron, desde 1995, que en la binacional se la siga aplicando ilegalmente en contra de la Constitución y las leyes de la República del Paraguay. El Preacuerdo del 2006, que reconoce los montos adeudados al Gobierno argentino y el atraso en los pagos de la compensación en razón de territorio inundado y por cesión de la energía paraguaya a la margen izquierda, carece de validez.
Los cálculos fueron hechos exclusivamente sobre la base de la ilegal NR 92, metodología totalmente diferente a la que establece el Tratado de Yacyretá en su Anexo “C”.
Entonces, es de suma importancia comprender que la deuda de la EBY, por tratarse de una relación deudor-acreedor, en primer término es una cuestión jurídica y no contable o financiera como pretenden sus autoridades.
Los únicos cambios válidos en el Tratado de Yacyretá, que al Ejecutivo corresponde aceptar, son aquellos propuestos por los gobiernos que fueron ratificados por el Congreso, como dispone la Constitución en el Artículo 141. En ello, no puede haber disputa ni lugar para la polémica.
Estos hechos de malversación del patrimonio nacional deben ser investigados por el Congreso y la justicia paraguaya.
Los responsables, cómplices y encubridores de esta grave violación no deberían ser impunes.
40 años
La revisión del Anexo C del Tratado de Yacyretá después de 40 años significa precisamente revisar el cumplimiento de las disposiciones de ese documento.
(*) Autor de los libros “Itaipú, la apropiación indebida”, “Itaipú, una victoria bien brasileña” e “Itaipú, historia de un fraude”
juanantoniopozzo@gmail.com