domingo, 28 de junio de 2015

¿Ignorantes o genuflexos?

28 de Junio de 2015

| Tratado de 1973 y las violaciones a las normas del derecho internacional (II)

Seguridad nacional, una frecuente excusa

- Introducción
El Tratado de Itaipú, sus Anexos y el acuerdo entre gobiernos por intercambio de la Nota Reversal Nº 7/73 del 26 de abril de 1973, que hace referencia a la distribución de los cargos de directores y directores adjuntos, son los principales instrumentos jurídicos, viciados de nulidad, que permitieron la cesión gratuita de la energía paraguaya y el sometimiento de Itaipú al Brasil. Sus propiciadores, tratando de justificar la abdicación, empleaban frecuentemente como excusa las cuestiones de seguridad nacional.
- Datos complementarios
En la nota anterior del domingo pasado no se mencionó sobre la inconstitucional autorización que otorgaba el Tratado a la margen izquierda para intervenir en territorio nacional “…especialmente (en) aquellas (cuestiones) que tengan relación con aspectos: de policía y seguridad (Artículo XVIII. g)”. Con esta disposición la seguridad de la entidad binacional dependía del Estado brasileño.
Por otro lado, la margen derecha, como copropietaria de Itaipú, estaba obligada a proveer “El monto necesario para la compensación…” por la energía cedida a la otra margen (Anexo “C” III.8). En otras palabras, Paraguay debía compensarse a sí mismo, a través de Itaipú, por ¡ceder su energía al otro socio!
Pese a todas estas calamidades, que comprometían gravemente la soberanía nacional, el Congreso Nacional, por Ley Nº 389 del 17 de julio de 1973, aprobó en mayoría el Tratado rubricado en Brasilia el 26 de abril de 1973. Las voces disidentes fueron acalladas por la aplanadora oficialista. Una de dos: o se desconocía lo que se aprobaba o era tanta la obsecuencia.
- Violación de las normas internacionales
Con respecto a las normas internacionales conculcadas en el Tratado de Itaipú el funcionario de la binacional abogado Marcos A. Estigarribia, en su obra “El Tratado de la Itaipú Binacional, el gran despojo a la soberanía paraguaya” (no publicado para no ser despedido), trae como ejemplos, que demuestran la transgresión, las resoluciones 1803, del 14 de diciembre de 1962, y 3281, del 12 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
- De la soberanía de los pueblos
Resolución 1803 de 1962:
La Asamblea General declara lo siguiente:
1- El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en el interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.
2- La explotación, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importancia de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios y deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.
3- En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que convengan libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.
4- La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En este caso se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglos a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en el ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, que debe agotarse, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.
5- El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.
6- La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversiones de capitales públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus recursos naturales.
7- La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.
8- Los acuerdos sobre las inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán aplicarse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos con la carta de principios contenidos en la presente resolución.
Comentarios
- Como consecuencia de la mala fe, desviando el objeto y fin del acuerdo, la margen izquierda, al apropiarse del excedente energético por una irrisoria compensación y no por el precio justo pactado, hace tabla rasa “del derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales”. La soberanía sobre los recursos naturales es imprescindible para el desarrollo y el bienestar de la gente;
- Los préstamos usurarios fuera de las normas deseables no son compatibles con el desarrollo propuesto; de igual manera, las utilidades económicas desproporcionadas, que solo favorecen a una de las partes (margen izquierda), se dan a cambio de la severa restricción de la libre disponibilidad de las riquezas naturales de la otra parte;
- La igualdad soberana, corroborada en documentos suscritos entre ambas naciones, definidos y garantizados en documentos internacionales, no es obedecida por la otra parte (margen izquierda);
- La inversión de capitales, que debiera favorecer a las partes, nunca consideró la soberanía paraguaya sobre sus riquezas y recursos naturales. Es más, esta quedó enajenada, empeñada, hipotecada.
- Contrariando el espíritu y los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de Itaipú viola los derechos soberanos de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales. Y, como consecuencia de la mala fe, los acuerdos concertados entre Estados soberanos no son cumplidos.
- Carta de derechos y deberes económicos de los Estados
Resolución 3281 de 1974
Capítulo II
Artículo 1
Todos los Estados tienen el derecho soberano e inalienable de elegir sus sistemas económicos, así como su sistema político, social, cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externa de ninguna clase.
Artículo 2
1- Todo Estado tiene y ejerce libremente su soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas.
2- Todo Estado tiene derecho de:
- Reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de su jurisdicción nacional, con arreglo a sus leyes y reglamentos y de conformidad con sus objetivos y prioridades nacionales. Ningún Estado será obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera.
- Nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinentes. En cualquier caso en que la cuestión de la compensación sea motivo de controversia, esta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios.
Reflexión
Aunque los derechos económicos garantizan al Estado la posesión y la disposición de su riqueza, según el abogado Marcos Estigarribia “… el Tratado otorga el título de propietario del 50% de la energía al Paraguay, pero no así su uso (posesión) y disposición…”. “El Tratado impide al Paraguay usar o disponer la energía que quiera y en el momento que necesite y cantidad que precise utilizar”.
Sigue señalando que “…la utilización de la energía está limitado por un cronograma de uso… dicho cronograma considero una verdadera barbarie, un verdadero despojo a la soberanía…”, se lamenta Estigarribia.
Con respecto a la disposición de propia energía se pregunta:
¿”Acaso el Paraguay toma las decisiones más convenientes sobre el 50% de la energía que le corresponde?”. “¿Acaso la ANDE dispone a qué precio cederá la energía no utilizada…?”.
Cuando la energía eléctrica paraguaya (como bien extranjero) es transferida por la Eletrobrás a las empresas brasileñas, es evidente que el Estado brasileño no paga una “compensación apropiada” a la otra parte, según los términos del Capítulo II, Artículo 2.2 anteriormente mencionado.
- La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados
El Derecho de los Tratados fue suscrito en Viena el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia el 27 de enero de 1980.
- El Tratado de Itaipú de 1973 y el esquema jurídico del fraude
Para el jurista Eduardo De Gásperi en el caso Itaipú se usan de mala fe “las cláusulas del contexto para defraudar el objeto y el fin del Tratado, que es la división de la energía en partes iguales”.
Según su propio preámbulo, el objeto del Tratado es “la división en partes iguales, entre los dos países, de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río Paraná…”. No obstante, es a partir del Artículo XIII cuando se inicia el desvío de dicho objeto, señala De Gásperi.
1) Desvíos iniciales
En efecto, en el Artículo XIII se reconoce el derecho de adquisición de la energía no utilizada por el otro y en el Anexo C II.I se determina que la división será “de la potencia instalada en la central hidroeléctrica”. Cuando una de las partes decida no utilizar parte de la energía de la potencia que le corresponde, Itaipú quedará autorizado “a ceder a otras entidades la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía (II.5)”.
Aplicando estas cláusulas del contexto del Tratado “durante más de 25 años sucesivos, aproximadamente el 95% de la parte que le correspondía al Paraguay” devoró el Brasil, explicó De Gásperi.
Más adelante reflexionó: “¿Qué más irracional, absurdo, oscuro puede haber que 25 años después de operar a pleno una represa, construida por dos naciones condóminos de un río limítrofe, deba una de ellas recibir el 5% de la energía cuando el objeto del contrato es dividirla por partes iguales, o sea 50% para cada parte?”.
Como ejemplo trajo a colación que de la producción de Itaipú del año 2007 de 90.322.800 MWh de electricidad solo 7.570.300 MWh, la 1/6 parte de sus 45.161.400 MWh, se aplicó en el Paraguay. El resto, 37.591.700 MWh, fue derivado al Brasil “por un precio ridículamente injusto”. En ese año la margen izquierda aprovechó 82.752.500 MWh de la producción de la usina.
Añadimos algunos datos más al aportado por el profesional del derecho de ilustre memoria:
En el año 2009, como compensación por 38.272.000 MWh de electricidad obligado a ceder, el Paraguay recibió US$ 108,9 millones, una media de US$ 2,8 el MWh (ABC Color 22 de mayo de 2011). Por esa misma cantidad de energía vendida en el mercado brasileño a US$ 80 el MWh, el valor de venta ascendería a unos US$ 3.061,7 millones. Una abismal diferencia entre el valor de la compensación recibida por Paraguay y el valor de la energía vendida al mercado brasileño. En realidad, un descomunal e injustificable robo.
De Gásperi invoca el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que anula todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. La norma imperativa violada en este caso es “la buena fe” (Art. 31) que impone “el respeto irreductible sin trampas del objeto y fin del Tratado, o sea la división de energía producida en partes iguales…”.
También el jurista calificó como absurdo e irracional “…el 50% para cada parte previsto en el objeto principal, soportado jurídicamente por la buena fe, y el resultado de la aplicación en los años transcurridos de las cláusulas de contexto del objeto del Tratado”.
Siguió diciendo que como el objeto del Tratado no está determinado en la Convención de Viena, “tradicionalmente, se recurre al preámbulo, como lo es el Acta de Foz de Yguazú (1966) que claramente señala cuál es el límite del derecho de ambas partes en la represa a construirse, o a una cláusula general al comienzo del Tratado como lo son los considerandos y las cláusulas I y III del Tratado, contribuyen al fin de establecer el objeto o fin principal del acuerdo”.
2) Otros desvíos y el esquema jurídico del fraude en la explicación de De Gásperi
Los otros desvíos del objeto y fin del Tratado, apoyados en el contexto, son:
El Artículo XV, parágrafo 2º: “La Itaipú incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades”;
El Anexo “C”, IV.1: “El ingreso anual derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad deberá ser igual, cada año, al costo del servicio establecido en este Anexo”;
El Artículo XIX: “La jurisdicción competente para la Itaipú, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será, respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y sus Anexos”.
El balance, según el IV.1. (Ingreso anual=costo de servicio), no debe reflejar utilidades “como cualquier otro negocio estructurado como sociedad” y deja sin efecto el parágrafo 2º del Artículo XV.
En cuanto a la venta de energía, incluyendo la paraguaya, no participa el Paraguay.
El fraude se consuma con la venta de la energía de Itaipú a la Eletrobrás, jurisdicción brasileña y ley brasileña, y con la venta a la ANDE, jurisdicción paraguaya (Art. XIX).
La energía vendida por la Eletrobrás –a las empresas indicadas por ella, o sea la producción efectiva de Itaipú dentro del sistema eléctrico brasileño– excluye al Paraguay que no puede intervenir en territorio brasileño. La venta a la Argentina a precios superiores de la energía de Itaipú a través del convertidor Garabí, fuera de territorio paraguayo, se inscribe en este contexto.
Una sociedad simple, reflexiona el jurista, que ingrese todas las ventas de la binacional a consumidores brasileños y paraguayos, deducidos los gastos reales destinados a obtener la utilidad distribuida por partes iguales, hubiese sido mejor que el Tratado de Itaipú. Las utilidades insertas en el parágrafo 2º del Artículo XV, después traicionado, hubiera funcionado como intención original.
“He aquí el esquema jurídico del fraude por medio de cláusulas de contexto ajenas a la buena fe y al objeto y fin principal del tratado”, lo que causa la nulidad del Tratado de Itaipú de acuerdo al Artículo 53 de la Convención de Viena, concordante con los Artículos 31 y 32 del mismo cuerpo legal, concluye magistralmente el abogado Gustavo de Gásperi.
Monto
La margen derecha, como copropietaria de Itaipú, estaba obligada a proveer “el monto necesario para la compensación…” por la energía cedida.
Utilidad
La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional.
Iguales
El objeto del Tratado es “la división en partes iguales”, entre los dos países, de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río.
Balance
El balance, según el IV.1., no debe reflejar utilidades “como cualquier otro negocio estructurado” y deja sin efecto el parágrafo 2º del Artículo XV.

domingo, 21 de junio de 2015

Itaipú: Un acuerdo inconstitucional

21 de Junio de 2015

 

El Tratado de 1973 y los vicios de nulidad


a. El condominio, breve recuento histórico
El Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, del 26 de abril de 1973, para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú, es el instrumento del que se valió el Brasil para apropiarse de la soberanía energética del Paraguay en Itaipú.
El Salto del Guairá en territorio paraguayo y de propiedad paraguaya, a partir del Acta Final del 22 de junio de 1966 rubricado por los cancilleres Raúl Sapena Pastor de la República del Paraguay y Juracy Magalhaes de los Estados Unidos del Brasil, irrumpió de improviso como un condominio entre ambos países. Más adelante, fue incorporado en el Tratado de Itaipú de 1973.
Es preciso señalar, que la frontera impuesta por Brasil en el Tratado Loizaga-Cotegipe de 1872 no modificó la ubicación de las cataratas del Salto. Sin embargo, la pertenencia paraguaya de este formidable potencial energético, que según los técnicos brasileños era la solución a su creciente demanda de electricidad, significaba un formidable impedimento que habría que salvar a través de una nueva demarcación fronteriza.
Es así que en 1930, por el Protocolo Moreno-Mangabeira, se forzó a una nueva delimitación de la frontera ya pactada en 1872.
La redemarcación, técnicamente irreprochable, corroboró que la línea de cumbres más elevadas del Mbaracayú pasaba al norte de las cataratas del Salto –que así quedaban dentro de los límites del Paraguay– y no por el sur como lo sostenía Brasil.
No obstante, mediante la buena predisposición conciliadora del presidente brasileño João Goulart, el 19 de enero de 1964 los gobiernos lograron pactar en Tres Marías, Minas Gerais, el aprovechamiento conjunto del potencial hidroeléctrico del Salto del Guairá. Para oficializar el asunto, los cancilleres fueron instruidos para suscribir en la brevedad un convenio.
En un brusco giro de los acontecimientos, el 31 de marzo del mismo año, destituido Goulart, se instaló en Brasil un régimen militar que desconoció lo pactado. Insólitamente, el nuevo Gobierno brasileño decidió en junio de 1965, con la finalidad de apropiarse del Salto, invadir militarmente al Paraguay en un remoto paraje conocido como Puerto Renato.
Los reclamos, aunque no escuchados, no se hicieron esperar. No cesaron hasta que el canciller norteamericano Dean Rusk consiguiera en 1966 sentar a las partes en una mesa de negociaciones que reconoció al Salto del Guairá como un condominio que desaparecería en las aguas profundas de la represa hidroeléctrica a ser construida.
El condominio, así inventado en 1966, fue incluido más tarde en el Tratado de Itaipú. Lo que con la fuerza no se pudo se logró con la diplomacia.
b. Con respecto a la Constitución Nacional
El Tratado, aprobado por Ley Nº 389 del 17 de julio de 1973, no solo viola normas de la Constitución Nacional de 1967, también colisiona con sendas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Por el Artículo 8 de la Carta Magna de 1967, la Constitución Nacional “…es la ley suprema de la Nación, los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.
En su Artículo 9, proclama “…el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas las relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos”.
- Sin embargo, en el Artículo XIII el Tratado de Itaipú se obliga la entrega a la otra parte la energía que no utiliza para el propio consumo.
La norma no solo privó al país de la libre disponibilidad de su energía, sino también de su soberanía sobre sus recursos naturales en contravención con las prescripciones constitucionales.
Cuando los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la Constitución Nacional no son parte del derecho positivo nacional, son nulos y carecen de fuerza coercitiva. De igual modo, si los acuerdos internacionales no están construidos sobre el respeto a la soberanía nacional y a la igualdad jurídica entre las naciones también son nulos y sin fuerza coercitiva.
- Según el Artículo XIV “La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y la ELETROBRAS, los cuales también pueden hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen”.
En realidad, al utilizar menos de la cuarta parte de su energía el destinatario del excedente de la ANDE es la ELETROBRAS, que forzando el derecho de adquisición, la comercializa con pingües beneficios en el mercado brasileño.
El derecho de preferencia del Acta de 1966, borrado del tratado, garantizaba al Paraguay la libre disponibilidad de su energía.
Con la declaración conjunta del 25 de julio de 2009, entre los presidentes Lugo y Lula da Silva, después de treinta y seis años, quedó reconocida por la otra parte lo obvio: “…la conveniencia de que la ANDE pueda gradualmente, a la brevedad posible, comercializar, en el mercado brasileño, energía de Itaipú correspondiente a los derechos de adquisición del Paraguay…”.
Hasta el momento, el derecho de adquisición solo sigue siendo válido para la ELETROBRAS. Un freno de mano que creó la sexta economía mundial y pauperizó al Paraguay.
- El Artículo XIII del Tratado de Itaipú también colisiona con el Artículo 101 de la Constitución Nacional de 1967 al conceder “…privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos”.
La multinacional ELETROBRAS, que revende hasta cuadruplicando el excedente gratuito que adquiere de la binacional hidroeléctrica, consigue disfrazar la estafa con el pago de una simbólica compensación, antes pagada por Itaipú, que es abonada por el Tesoro brasileño desde 1986.
Finalmente, la guinda de la torta:
- Según el punto II.2 del Anexo “C”, las entidades “…en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la Itaipú, por periodos de veinte años (reducido a diez años en 1974), fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada”. El margen de tolerancia es de unos 350 MW. Insólito.
Esta inaceptable condición no le permite a la ANDE disponer de su energía libremente cuando así lo requiera por quedar atada a un cronograma de utilización que solo puede renovar cada diez años. Un reaseguro más para la margen opuesta que imposibilita “…al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos” (Art. 101 CN).
Y… las preguntas caen de maduro:
¿Cómo sustentar un desarrollo sin la libre disponibilidad de la energía?
¿Es Itaipú también de Paraguay?
Derecho
Cuando los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la CN no son parte del derecho positivo nacional, son nulos y carecen de fuerza.
Salvar
La pertenencia paraguaya de este formidable potencial energético significaba un impedimento formidable que habría que salvar.
juanantoniopozzo@gmail.com

sábado, 13 de junio de 2015

Hipotecando el futuro

14 de Junio de 2015

 

Itaipú en su laberinto

De acuerdo con las investigaciones de Armando Rivarola de ABC Color, de los US$ 176 millones que desaparecieron de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Itaipú Binacional (Cajubi), entre 2003 y 2008, unos US$ 57 millones fueron derivados a Canadá. Del resto, no se tiene conocimiento.

Resaltan a primera vista, por lo escandaloso, las comisiones obtenidas por las colocaciones de las reservas de Cajubi en Canadá, desde donde se retransferían a una cuenta de Zúrich, en Suiza.
La etapa señalada es coincidente con el periodo de gobierno de Nicanor Duarte Frutos y de Víctor Bernal en la función de director paraguayo de Itaipú, ambos comprometidos en la designación de los principales cargos relacionados con la Caja.
En ese lapso presidieron la Caja Julio Romero (2003-2004), Víctor Bogado Núñez (2004-2008) y Mariano Escurra (2008-2010).
El fraude a la Cajubi fue registrado como “el robo del siglo”. Sin embargo, cuando el Tribunal de Cuentas de la Unión logre aclarar los entretelones de la deuda de la Itaipú Binacional con la Eletrobrás y el registro sea ampliamente superado, el caso de la Cajubi quedaría como una corrupción más.
Las fechorías de Canadá, aparentemente, solo involucrarían a Bogado y a Escurra. No obstante, el total del dolo no escapa de la responsabilidad de las otras altas autoridades en ejercicio en los años mencionados que deben ser investigados.
Es necesario precisar que cuando el asunto, como en este caso, es de interés público y existen dudas sobre la conducta de los responsables, las Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación. Los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras para suministrarles las informaciones y documentaciones que se les requiera. El resultado de la investigación podrá ser comunicado a la justicia ordinaria (Art. 195 CN).
Por de pronto, la justicia ordinaria ya tomó cartas en el asunto y la fiscala Victoria Acuña confirmó que el 29 de junio debe arrancar el juicio contra los exdirectivos acusados de vaciar la Cajubi.
El proceso judicial, uno de los más largos que se tuvo hasta el momento, incluye a trece acusados en la causa.
Cabe destacar que los abogados defensores presentaron recursos o chicanas para intentar postergar el juicio y el proceso tuvo excesivas dilaciones. El 8 de octubre de 2013, el juez Hugo Sosa Pasmor decidió elevar a juicio oral y público la causa abierta contra los trece acusados por el desfalco en la Caja.
La lista de procesados está compuesta por: Víctor Daniel Bogado Núñez, Félix Juan Bautista Villamayor, José Salvador Alonso Martínez, José Szwako, Cíbar Enrique Insfrán, Ricardo Antonio Pereira Poletti, Édgar Rolando Mengual Herken, César Amílcar Bejarano Filippi, Pabla Mieres de Scavenius, Gustavo Duré, Aurelio Ramón Sosa, Walter Elías Delgado y Mariano Escurra.
De acuerdo con los datos presentados por el Ministerio Público, con el argumento de inversiones de alto rendimiento, los que debieran proteger el patrimonio público y privado de Itaipú, están indiciados por descomunales robos a su… ¡propia Caja de Jubilaciones!
Es importante señalar que cabe al Congreso, como una colaboración necesaria con la justicia, desmarcarse de la impunidad, investigar:
- la porción más grande del desfalco hasta ahora ignorado;
- a los ausentes en la mencionada lista de la justicia ordinaria.
Don Eligio Ayala, el probo primer magistrado de la República, consternado por las impudicias del poder, expresaba en su momento:
“En un mar flotante de pasiones y apetitos, sin principios directores, sin sistemas, sin conocimientos, sin brújula, la intervención del Estado en la esfera económica se ha convertido en un oportunismo de detalle, de expediente, al día, que libra la economía nacional al capricho de los intereses particulares pequeños del presente”. Continuaba expresando en su amarga desazón el ilustre repúblico:
“No se respeta el mérito, no se desprecia el vicio, nadie se indigna sinceramente contra la injusticia, nadie es justo. Los culpables pierden la conciencia de sus faltas, los hombres virtuosos, el pudor, y los partidos su nobleza. Buenos y malos viven en cada partido en una camaradería hipócrita, sin sinceridad, sin confianza recíproca, sin gratitud, sin generosidad. El interés los divide y los une y reconcilia sucesivamente”.
Por falta de conciencia cívica, estamos repitiendo la historia y dando la razón a la subversión espiritual –y hasta armada– de los menos favorecidos, que son los más. Cuando los partidos políticos son funcionales a los poderes fácticos y no al bienestar general y a la seguridad integral de la nación, se diluye como objetivo político el bien común y todo futuro se torna incierto.
Deuda
Cuando el TCU aclare los entretelones de la deuda de Itaipú con Eletrobrás, el registro será ampliamente superado, lo de la Cajubi, otra corrupción.
Dudas
Cuando un asunto es de interés público y existen dudas sobre la conducta de los responsables, las Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas.
La razón
Por falta de conciencia cívica estamos repitiendo la historia y dando la razón a la subversión espiritual –hasta armada– de los menos favorecidos ...

domingo, 7 de junio de 2015

El crimen organizado involucra a investigadores

07 de Junio de 2015

 

Esta terrible revelación debe investigarse, dice Gral. Pozzo

El general de Brigada (retirado) Juan Antonio Pozzo calificó ayer de “terrible” la revelación que hizo el narcotraficante brasileño Ezequiel de Souza, preso desde noviembre de 2012, quien habló de pago de coimas a jueces, fiscales, políticos, policías, militares y agentes de la Senad, según un audio grabado en noviembre último por el senador Arnaldo Giuzzio (PDP) y Arnoldo Wiens (ANR) y divulgado el viernes por Unicanal.
 
El convicto dio nombre de algunos de los supuestos involucrados, situación que generó una inmediata fricción entre el Ministerio del Interior y la Senad.
Pozzo opinó que esta situación amerita una investigación exhaustiva porque se desconoce cómo afectará a las instituciones involucradas. Dijo que las acusaciones entre dos altos funcionarios del Ministerio del Interior y de la Senad deben ser investigadas por la Comisión Bicameral, integrada por los senadores Wiens y Giuzzio, precisamente los legisladores que participaron de la grabación al narco.
“Hay que darle respaldo a la Comisión Bicameral”, aseveró Pozzo. Indicó que esta comisión debe profundizar su investigación y si considera que los altos funcionarios involucrados deben dar “un paso al costado, así debe ser”.
“La caja china”
Pozzo se mostró preocupado que la revelación del audio se instale en momentos de la grave denuncia del Gral. (SR) Herminio Piñánez Balmori sobre la causa de la muerte de su hijo, el capitán ingeniero Enrique Piñánez Ciancio, y de su ayudante, y que da lugar a inquietantes interrogantes en torno a la actuación de la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC) en el Norte.
El Gral. habló de “la caja china”, estrategia oriental milenaria que “consiste en cambiar, alterar y crear una situación para tapar otra”.

Escándalo en la Conmebol

07 de Junio de 2015

 

Blindajes jurídicos

De acuerdo con las informaciones periodísticas, el Ejecutivo paraguayo, según su canciller Eladio Loizaga, gestionaría ante el Congreso la derogación de la ley que le confiere inmunidad diplomática –privilegio similar al de las Naciones Unidas– a la sede de la Confederación Sudamericana de Fútbol (Conmebol).


El blindaje jurídico de la sede permanente de la Confederación Sudamericana de Fútbol quedó expuesto a la opinión pública a raíz del escándalo desatado en torno a la FIFA, la semana pasada, en Zúrich.
En efecto, la protección que goza la Conmebol es privativa del ámbito diplomático y el pedido forma parte de la política de transparencia gubernamental, para que lo público y lo privado, pueda someterse al escrutinio público.
Así como están las cosas, la sede de la Confederación Sudamericana no puede ser allanada por la policía a pedido de juez competente. La derogación es necesaria ya que las normas de derecho internacional solo otorgan a los organismos intergubernamentales la inmunidad e inviolabilidad de sus sedes y documentos. La Confederación Sudamericana, según Loizaga, no es un organismo intergubernamental.
Según la prensa, Nicolás Leoz, presidente de la Conmebol entre 1986 y 2013, hoy en reclusión domiciliaria a pedido de la justicia de los Estados Unidos a los efectos de su extradición, es considerado el promotor de un novedoso blindaje jurídico a través de una Ley. Más el Estado paraguayo se ha encargado de dificultar a los acusadores de Leoz las pruebas documentales en los archivos de la Conmebol en Luque.
La historia es semejante a los blindajes jurídicos conseguidos en las binacionales Itaipú y Yacyretá, desde 1993 en adelante, por los sucesivos Gobiernos paraguayos.
Sus patrocinadores, conocidos abogados del foro nacional, en connivencia con la alta magistratura, procuraron los argumentos jurídicos más insólitos para convertir a estas entidades en verdaderos Estados, feudos intimidantes, inaccesibles al control estatal.
Sin embargo, hay ciertos indicios esperanzadores que denotan algún cambio.
Tal el caso del Tribunal de Cuentas de la Unión, que decidió abrir una fiscalización “eficaz y directa” sobre las cuentas de la Itaipú Binacional. Según informa el diario Folha de São Paulo, la mira está puesta sobre la composición del Consejo de Administración de la binacional, donde van a investigar el flujo de información entre los miembros del consejo y la Eletrobrás.
Uno de los consejeros más antiguos, João Vaccari Neto, tesorero del Partido de los Trabajadores, fue arrestado por aceptar sobornos y lavar dinero de Petrobras. El juez Sergio Moro inició un proceso en su contra por su vinculación a una inmensa red de corrupción en la estatal petrolera que movilizó más de US$ 4.000 millones en una década, informó la policía a la Agencia France-Presse (AFP).
Por todo ello, siguen intactos los sueños de justicia y esperanza en las binacionales hidroeléctricas compartidas con los vecinos.
La vehemente protesta del consejero Diógenes Martínez con relación a la venta de energía de Yacyretá al Brasil vía Garabí, es una buena señal; no es menos, el inédito rechazo del fiscal general de Estado, Javier Díaz Verón, al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 5189 –que obliga la difusión pública de los sueldos– presentados por Itaipú y Yacyretá.
La intención de derribar la muralla que impide la transparencia en la Conmebol no sería de extrañar en un país serio.
Lamentablemente, la señal será insuficiente y lánguida mientras el Estado paraguayo deje de priorizar, a costa de la pauperización de la población, la recuperación de su soberanía energética, secuestrada a la vista y paciencia de sus contemporizadoras autoridades.
Hay que reconocer que hubo algunos intentos esporádicos, en especial, cuando la Contraloría General de la República dictaminó que la deuda de más US$ 4.000 millones, como producto de la venta por debajo del costo del servicio de electricidad, fue agregada irregularmente, en 1997, al pasivo de Itaipú.
El otro, el de más reciente data sigue guardado en una gaveta oficial. Es nada menos que el resultado del meduloso estudio del Columbia Vale Center, liderado por el célebre economista Jeffrey Sachs, que informaba –corroborando a los especialistas de la Comisión de Entes Binacionales Hidroeléctricos de la Cancillería nacional, hoy desactivada– que la deuda de Itaipú ya fue totalmente cancelada y que el Brasil dejó de abonar al Paraguay unos US$ 748 millones como compensación y royalties solamente en el año 2012.
Cabe señalar, que los blindajes jurídicos ya no son extraños en el Paraguay. Sus poderosos y prósperos defensores, para desgracia de la patria, siempre encuentran la vuelta para ampararse en él.
Esta vez toca a la justicia de los Estados Unidos requerir a la Conmebol respuestas acordes con una institución deportiva internacional y no como una filial del crimen organizado.
La notable fiscal estadounidense Loretta Lynch, así como aconteció en el caso Auguste Ricord en 1971, hoy puede hacer la esperanzadora diferencia.
Blindaje
La historia es semejante a los blindajes jurídicos conseguidos en Itaipú y Yacyretá, desde 1993 en adelante, por los sucesivos Gobiernos paraguayos.
Feudos
Abogados del foro nacional, en connivencia con la alta magistratura... convir- tieron estas entidades en feudos inaccesibles al control estatal.
 
(*) Autor de los libros Itaipú, la apropiación indebida. Itaipú, una victoria bien brasileña. Itaipú, historia de un fraude e Itaipú, crónica de una entrega.
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