08 de Junio de 2014
Una luz al final del túnel
Al final del oscuro túnel, el abogado Gustavo de Gásperi pudo avizorar la radiante luz que le aclaraba una visión más o menos borrosa, que le impedía discernir con claridad sobre la nulidad de los asimétricos tratados de Itaipú y Yacyretá.
En efecto, durante sus investigaciones descubre en la obra de Mark Williger, “Comentario sobre la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados”, que el artículo 45 de la Convención que hace relación a la “…pérdida del derecho de alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un Tratado…” no se aplica, según pudo percatarse en la obra, a los artículos 51, 52 del mismo cuerpo legal. Tampoco a los artículos 53 y 64 sobre ius cogens (derecho imperativo inalterable en su contenido) “desde el momento en que la invalidez automática resulta de estas previsiones”, según lo afirma Mark Williger en su comentario.
De Gásperi, más optimista a partir de Williger, para sustentar la manifiesta invalidez de los tratados binacionales, trae a colación el artículo 53 de la Convención que declara la nulidad de “…todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”.
Advertido el jurista de la carencia de buena fe en la interpretación de los tratados al desviarse de su objeto, que precisa la partición en partes iguales la producción energética, se remite al artículo 31 de la Convención que establece que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin…”.
La malicia o mala fe con que interpretaron los tratados binacionales, que impide la división en partes iguales del aprovechamiento hidroeléctrico, son opuestas a la norma imperativa de derecho internacional general y por lo tanto estos acuerdos son nulos y se ajustan plenamente a la Tesis que de Gásperi sostiene hace tiempo.
Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en la Tercera Sección, Interpretación de los tratados, dice:
“Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.
Gustavo de Gásperi, a diferencia de los indiferentes, nos señala un camino, una alternativa para lidiar con los socios condóminos que se niegan a repartir equitativamente la producción de los emprendimientos binacionales. Sus sesudas investigaciones, sus opiniones, sus calificadas conferencias al servicio de la nación no deben pasar desapercibidas entre estudiosos y los numerosos abogados asalariados de Itaipú, ANDE, Yacyretá. También de otros calificados exponentes del sector energético; en fin, de todo paraguayo de bien que se sienta identificado con los destinos de su patria.
Camino
Gustavo de Gásperi... nos señala un camino, una alternativa para lidiar con los socios, que se niegan a repartir la producción de las binacionales
(*) Autor de los libros Itaipú, la apropiación indebida. Itaipú, una victoria bien brasileña e Itaipú, historia de un fraude.
juanantoniopozzo@gmail.com
De Gásperi, más optimista a partir de Williger, para sustentar la manifiesta invalidez de los tratados binacionales, trae a colación el artículo 53 de la Convención que declara la nulidad de “…todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”.
Advertido el jurista de la carencia de buena fe en la interpretación de los tratados al desviarse de su objeto, que precisa la partición en partes iguales la producción energética, se remite al artículo 31 de la Convención que establece que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin…”.
La malicia o mala fe con que interpretaron los tratados binacionales, que impide la división en partes iguales del aprovechamiento hidroeléctrico, son opuestas a la norma imperativa de derecho internacional general y por lo tanto estos acuerdos son nulos y se ajustan plenamente a la Tesis que de Gásperi sostiene hace tiempo.
Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en la Tercera Sección, Interpretación de los tratados, dice:
“Artículo 31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.
Gustavo de Gásperi, a diferencia de los indiferentes, nos señala un camino, una alternativa para lidiar con los socios condóminos que se niegan a repartir equitativamente la producción de los emprendimientos binacionales. Sus sesudas investigaciones, sus opiniones, sus calificadas conferencias al servicio de la nación no deben pasar desapercibidas entre estudiosos y los numerosos abogados asalariados de Itaipú, ANDE, Yacyretá. También de otros calificados exponentes del sector energético; en fin, de todo paraguayo de bien que se sienta identificado con los destinos de su patria.
Camino
Gustavo de Gásperi... nos señala un camino, una alternativa para lidiar con los socios, que se niegan a repartir la producción de las binacionales
(*) Autor de los libros Itaipú, la apropiación indebida. Itaipú, una victoria bien brasileña e Itaipú, historia de un fraude.
juanantoniopozzo@gmail.com