jueves, 17 de diciembre de 2020

Asimetrías en Itaipú

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Itaipú                                                   

- Breve relato de los orígenes de Itaipú

La represa hidroeléctrica Itaipú es consecuencia de la interpretación maliciosa del Tratado de límites que fuera impuesto a la República del Paraguay por el Imperio de Brasil, en 1872. Un tratado arbitrario que despojó al país de más de 60.000 kilómetros cuadrado de su territorio al final de la Guerra Guasu (1864-1870). Pese a esta injusta usurpación territorial, el Tratado de límites de 1872 nunca puso en discusión la soberanía del Paraguay sobre las cataratas del Salto del Guairá, accidente natural registrado por especialistas como fuente extraordinaria de electricidad.

Para el investigador Efraím Cardozo, autor de “Los derechos del Paraguay sobre los Saltos del Guairá” (El Lector, reedición 2018), “Los trabajos en el terreno efectuados desde 1958 por la Comisión Mixta con máxima precisión científica, comprobaron, sin dejar lugar a dudas, que las altas cumbres de la cordillera de Mbaracayú son las del ramal Norte, que desemboca más arriba de la Primera Caída. En consecuencia es por esa línea que debe ser trazada la frontera, conforme al Tratado de 1872, y como ratificación de todos los antecedentes históricos y jurídicos que fundamentan los derechos del Paraguay sobre la totalidad de los Saltos del Guairá”.

Sin embargo, el Gobierno de Brasil, en nota del 19 de setiembre de 1962, declaraba de hecho “que los Saltos del Guairá están situados íntegramente dentro del territorio brasileño”. La misma nota negaba al Paraguay tan siquiera el “derecho a considerar lesionada su soberanía por aquellos actos” (E. Cardozo). La apropiación indebida de las cataratas y su posterior hundimiento, era esencial en el plan de explotación del río Paraná que resolvía, por de pronto, la demanda de más electricidad tanto de las industrias como de los consumidores brasileños.

Más tarde, en junio de 1965, tropas del novel régimen militar que había derrocado al presidente Joao Goulart en marzo de 1964, invadieron territorio paraguayo en la región del Salto del Guairá con el propósito de incluir en soberanía brasileña las cataratas del Salto del Guairá.

Ante el reclamo generalizado de la ciudadanía paraguaya por la ocupación militar de territorio paraguayo el Gobierno brasileño, presionado por la gestiones del Canciller americano Dean Rusk, provocó el Acta Final de Foz de Yguazú del 22 de junio de 1966. En el acta, atiborrada de falsas promesas, Paraguay cedía al Brasil, sin aprobación parlamentaria, el condominio de las cataratas del Salto del Guairá. Es importante señalar, que la tropa brasileña de ocupación, principal reclamo del Paraguay, en ningún momento abandonó territorio paraguayo.

- Asimetrías en el Tratado de Itaipú               

La Ley Nº 389 del 17 de julio de 1973, que aprobó el acuerdo conocido como Tratado de Itaipú, es injusta, abusiva y favorable al Brasil. Esta Ley exige al Paraguay el cumplimiento de condiciones particularmente dañinas renunciando al aprovechamiento conjunto de la obra hidroeléctrica. El aprovechamiento asimétrico de Itaipú, es el reflejo del sometimiento del régimen que gobernaba el Paraguay a las pretensiones del socio condómino.

La muletilla que Paraguay aportó solamente las aguas del río Paraná, es el repetido relato de los voceros de los que negociaron el leonino tratado.

Para la ejecución del proyecto Itaipú, fue cedido a la margen brasileña el Salto del Guairá. Posteriormente, al ser sumergido el en el lecho del caudaloso río Paraná arrastró consigo al bosque Atlántico y a numerosas especies de animales. Estas fatalidades, ocasionaron el desarraigo de decenas comunidades guaraníes.

La construcción de la represa, a costa de un lamentable ecocidio, además impide la libre navegación del río Paraná acentuando la mediterraneidad del Paraguay.

La falacia que Brasil financió Itaipú, tiene una historia cargada de medias verdades. Decidido a construir la obra, Brasil se constituyó desde un inicio como garante de los empréstitos externos contraídos al comprometer su responsabilidad en caso de no pago a los acreedores internacionales.

El socio condómino, a decir verdad, solo recurrió a empréstitos internacionales en una pequeña proporción, prefiriendo endeudar a Itaipú con la empresa brasileña Eletrobras (sociedad anónima de economía mixta con mayoría de votos del Estado brasileño). En connivencia con dicha empresa, desde el principio fijó las condiciones de los préstamos y la utilización de los recursos obtenidos mediante dichos préstamos.

La escandalosa inclusión de US$ 4.193 millones como deuda de Itaipú con la Eletrobras en los arreglos de 1996, considerada como espuria por la Contraloría General del Paraguay, demuestra la cruda verdad.

Consecuentes con la verdad, las obras de la Central Hidroeléctrica la financió la empresa binacional Itaipú honrando sus deudas, principalmente aquellas contraídas con la Eletrobras.

Instrumentando al Tratado de Itaipú de 1973, cuya finalidad es el provecho equitativo de los socios de la producción hidroeléctrica del río Paraná, en fingida actitud los términos del Art. XIII del tratado afirma que la energía producida “será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocidos a cada uno de ellos el derecho de adquisición…de la energía que no sea utilizada por el otro para su propio consumo”. Con el derecho de adquisición en manos, la Eletrobras se apropió de la energía no utilizada por la ANDE.

El Art. XIV del tratado, también establece que “La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y por la Eletrobras, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen”.

Auxiliada en los artículos precedentes, la Eletrobras adquiere de Itaipú la energía que le corresponde y accede a la mayor porción de la energía de Itaipú perteneciente a la ANDE. Con este procedimiento, la Eletrobras obtiene más del 92% de la producción hidroeléctrica generada en Itaipú. Todo ello, en oposición al aprovechamiento igualitario entre los dos países, objeto y fin del tratado.

Es importante destacar que el parágrafo 3º del Art. XV del tratado perfecciona la apropiación de la Eletrobras instituyendo que “La Itaipú incluirá, además, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la Alta Parte Contratante que cede energía a la otra”. De este modo, es cargado el importe de la compensación al costo del servicio de electricidad, así la Eletrobras estaba facultado para obtener gratuitamente la energía no utilizada por la ANDE. En el colmo de la parodia, Paraguay como la otra Alta Parte Contratante, paga parte de la compensación, se compensaba a sí mismo.

Por todo lo expresado, el Tratado de Itaipú de 1973, es utilizado como instrumento jurídico al servicio del socio condómino.

A respecto, el jurista Gustavo de Gásperi, recientemente fallecido, en escrito publicado en un matutino del 6 de octubre de 2013 explicaba: “… el aprovechamiento hidroeléctrico debía ser ejecutado por los países como asociados, los diseñadores del texto final introdujeron cláusulas que desvían el objeto o propósito del tratado en oposición al Art. 31 de la Convención de Viena  que dice que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Sigue exponiendo: “…es por excelencia la oposición o violación de una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Tal el concepto que fundamenta la nulidad de un Tratado según el Art. 53 de la Convención de Viena”.

Señalaba en mi ensayo, “Itaipú, crónica de un despojo”, que la Nota Reversal Nº 7, fechada en el mismo día de la firma del tratado, había coronado el dominio brasileño de Itaipú al asignar al Paraguay las irrelevantes direcciones jurídica, administrativa y de coordinación para otorgar al Brasil las fundamentales direcciones general, técnica y financiera. El director general adjunto Enzo Debernardi, un funcionario muy bien remunerado al igual que los otros directores adjuntos, participaba de las reuniones con voz pero sin voto. Eran protagonistas obligados para dar formalidad al directorio ejecutivo.

El Tratado de Itaipú, instituyó además en el Art. XVIII que los actos unilaterales habilitaban la vigilancia de la margen derecha a elementos de seguridad de la otra margen, anormalidad inconstitucional violatoria del principio de no intervención.

Las asimetrías, las más notorias, fueron tímidamente corregidas pero no cambiadas. Por ejemplo por el pago de la compensación, un promedio histórico de US$ 3,9 el MWh, extremo opuesto del precio de mercado, se responsabilizó inicialmente a la Eletrobras pero es pagado por el Tesoro brasileño. Actualmente, en singular retroceso, la compensación paga el consumidor brasileño para liberar al tesoro de tan penoso compromiso y para que la Eletrobras siga disponiendo gratuitamente la electricidad cedida por la Ande; también se responsabilizó a cada margen de su propia seguridad, hoy reforzada al máximo por los órganos de seguridad del Estado brasileño; los directores dejaron de ser adjuntos pero sin variar la distribución inicial exigida en la Nota Reversal Nº 7 lo que transforma a la cogestión paritaria en utopía.

Mediante Nota Reversal Nº 7, que le otorga el control de la dirección financiera y técnica al socio condómino, los ingresos, egresos y en especial los gastos de explotación de la entidad binacional son inalterables feudos controlados por la administración brasileña.

- Conclusión

Por último, sin aprobación parlamentaria, fue alterada la misión de Itaipú.

De productor de electricidad se le hizo responsable de la cuestión social ambiental, según Nota Reversal 31 de marzo de 2005. Dicha nota carente de toda validez, nunca fue aprobada ni ratificada por el Congreso Nacional, por si fuera poco amplía inconstitucionalmente el Art. III del Tratado de Itaipú (la misión de Itaipú es producir electricidad). Para encubrir el dolo, al no figurar los gastos socio ambientales en el tratado, fueron abultados significativamente los gastos de explotación, esencial componente del Costo de Servicio de Electricidad (de unos US$ 250 millones iniciales escalaron actualmente a más de US$ 850 millones anuales).

Una vez pagado salarios, mantenimiento, seguros, etc., previstos en los gastos de explotación, el dinero sobrante se acomoda hacia los ilegales fondos sociales ambiental.

La aplicación correcta del dinero sobrante, al igual que los otros componentes del Costo del Servicio de Electricidad (royalties, resarcimientos, utilidades), es su reparto equitativo entre las partes.

De formar parte del Presupuesto General de Gastos de la Nación, quedaría completo el blanqueo de la ilegal Nota Reversal del 31 de marzo de 2005.

Finalmente, la revisión del Anexo “C” en el 2023, una vez honrada la deuda, se disminuye en un 62% la tarifa de la electricidad, verdadero alivio a los sacrificados consumidores.

No obstante, la revisión de dicho anexo no contempla la libre disponibilidad energética de Paraguay, que sigue mordiendo freno en beneficio de los socios condóminos que comercializan sin reparo energías de Itaipú y Yacyretá.

Para el politólogo doctor Miguel Carter, la cesión de la energía de la ANDE a la Eletrobras hasta ahora ocasionó al Paraguay un daño patrimonial que orilla los US$ 75,4 mil millones.  

Entonces ¿Podemos hablar de integración regional energética? 

                           General (R) Juan Antonio Pozzo Moreno

                                             juanantoniopozzo@gmail.com

 

 

 


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