17 de Mayo de 2015
La tesis de De Gásperi
El jurista Gustavo de Gásperi, de feliz memoria, propuso una hoja de ruta para recuperar nuestra soberanía energética en Itaipú. Hasta el momento no hay otra tesis sobre el tema que conozca la opinión pública.
Infelizmente, los especialistas afines al sector hidroeléctrico, abogados, ingenieros hidráulicos, ingenieros eléctricos u otros, si no son parte del funcionariado activo del sector energético siguen estrechamente vinculados a él a través del círculo familiar o afectivo y poco o nada pueden aportar para no contradecir la política oficial. Siempre hay honrosas excepciones, pero la mayoría son indiferentes a esta estafa a la patria.
Preguntado sobre la cuestión a un distinguido miembro del Consejo de la Magistratura –escandalizado por la permanente inconstitucionalidad de sendas leyes conseguidas por los patrocinadores jurídicos de la ANDE, Itaipú y Yacyretá para impedir la intervención del Congreso y de la Contraloría General de la República– la respuesta apuntaba que el obstáculo mayor para reclamar justicia es la estabilidad laboral de los vástagos de la alta magistratura nacional, funcionarios privilegiados de las empresas binacionales.
De Gásperi, en sus escritos y conferencias, demostró suficientemente que el fin y el objeto del Tratado de Itaipú fue desviado de su concepción original a causa de la mala fe de sus redactores. Gracias a ello y a nuestros abyectos negociadores, advertía, que en vez del reparto equitativo entre las partes de la producción energética la totalidad, excepto una mínima porción, fue derivada al Brasil. También razonaba que al violarse la buena fe del objeto y fin del Tratado este podría ser anulado conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Conseguida la nulidad, cabría la posibilidad de demandar en Paraguay, según el Código Civil paraguayo, a la multinacional brasileña Eletrobrás por los daños y perjuicios ocasionados al país.
II
Al respecto, caben algunas reflexiones orientadoras de Gustavo de Gásperi que pueden servir a los propósitos de una impostergable demanda judicial al socio condómino:
- Los abogados brasileños, hábiles como sastres especialistas en la confección de trajes, orientaron los recursos generados por la hidroeléctrica de acuerdo con su conveniencia y cerraron las puertas a cualquier controversia o discrepancia que pudiera presentar el Paraguay. No escribieron sobre disposiciones de su terminación, denuncia o retiro del Tratado. Solo se limitaron a señalar, en el artículo XXV, que el acuerdo estará en vigencia hasta uno nuevo entre las Altas Partes Contratantes.
Se ingeniaron para llevar al Brasil la enorme diferencia de precio entre lo que pagan al Paraguay por la cesión de su energía y el valor real de la energía cedida o precio neto pagado por los consumidores en Brasil, menos los gastos de venta de las intermediarias.
- La idea principal originaria del Acta de Foz de Yguazú de 1966 era dividir en partes iguales, entre los dos países, la energía producida por los desniveles del río Paraná. El documento reconocía “a cada uno de ellos el derecho de preferencia para la adquisición de la energía a justo precio que será oportunamente fijado por especialistas de los dos países, de cualquier cantidad que no vaya a ser utilizada para satisfacer las necesidades de consumo del otro país”. El preludio transcripto es parte del preámbulo y también parte del contexto del Tratado, indispensable para su interpretación. A pesar de que el aprovechamiento hidroeléctrico debía ser realizado por los países como asociados, los diseñadores del texto final introdujeron cláusulas que lo desvían de su objeto o propósito.
- Este desvío premeditado está en oposición al Art. 31 de la Convención de Viena. Es una violación de “una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. En este concepto se fundamenta la nulidad de un Tratado conforme lo establece el Art. 53 de la Convención de Viena.
- De acuerdo con el texto del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado” puede ser invocado como “causa para dar por terminado el Tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente”. Para ello se deberá probar ante la Corte Internacional de Justicia o Tribunal Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, en La Haya, Países Bajos, la existencia de una violación del Tratado, un hecho que puede servir para probar el alegato.
- Sin embargo, como consecuencia de la nulidad del Tratado que la Corte Internacional pueda declarar, el Paraguay no puede reclamar al Brasil judicialmente indemnizaciones o el reembolso de lo cobrado demás indebidamente en el tiempo transcurrido. No obstante, el Paraguay puede demandar la revisión de las cláusulas del Tratado, desviada ex profeso, para ajustarlas a la intención originaria. Si pudiera lograrse por la vía diplomática sería mejor, pero cuesta creer que eso pueda suceder.
- Por ello, es preciso analizar si cabría o no demandar a la Eletrobras SA en el Paraguay aplicando el artículo 1201 de nuestro Código Civil. Es a través de esta sociedad anónima que se permitió la fuga de nuestra energía. Desde luego, habría que deducir lo que el Paraguay recibió en concepto de cesión de su energía. El artículo 1201 de nuestro Código Civil dispone que “La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio”.
- Si la Corte de La Haya declara la nulidad de las cláusulas, que sirvieron para desviar al Brasil los recursos energéticos correspondientes al Paraguay en Itaipú –casi la mitad de la energía generada en la central hidroeléctrica– es posible presentar el reclamo de los daños en nuestro propio país empleando como apoyo el informe del profesor Jeffrey Sachs. Esto permitiría que gobiernos honestos puedan sacar al Paraguay de la pobreza ancestral y consolidar su futuro.
- El Tratado de Itaipú, que debió ser celebrado entre la República del Paraguay y del Brasil, como simple asociación de las dos naciones para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Paraná, sin necesidad de crear un supuesto “organismo de cooperación internacional” o “entidad binacional y supranacional” como lo es Itaipú, el primer apartador de los recursos por medio de sus ventas de energía a Eletrobrás SA. El segundo apartador es Eletrobrás SA, comprador de la energía de Itaipú –uno de los emporios estatales del Brasil, que cotiza sus acciones en bolsa de Nueva York– para revenderla a las demás entidades del sistema eléctrico de aquella nación mediante un artilugio jurídico que, previa deducción de los costos que se pagan al Paraguay, sitúa fuera de nuestras fronteras todas las relaciones jurídicas adquiridas de Itaipú por aplicación del artículo XIX del Tratado, concordante con el XIV del mismo cuerpo
- La llave maestra del desvío del objeto del Tratado, que supuestamente debió asegurar al Paraguay el valor del 50% de la energía producida por la presa a precio justo, es el párrafo IV. 1 del anexo C, según el cual: “El ingreso anual, consecuente de los contratos de prestación de servicios, deberá ser igual en cada año al costo del servicio establecido en este anexo”. Mediante tal previsión se descarta toda posibilidad de que el Paraguay pueda tener pretensión alguna de ganancias o utilidades si el ingreso obtenido es superior al costo de servicio de electricidad. Así, Brasil asegura para las entidades compradoras de energía, que conforman su sistema eléctrico, un tope en donde no asumen responsabilidad alguna. Sin embargo, ellos sí pueden obtener utilidades que no son transferidas a Itaipú. Asimismo, ANDE, de propiedad del Paraguay, puede realizar su ganancia y retenerla para sí. Pero como su participación es mínima comparativamente, de tal forma que se borra, se burla toda idea de asociación entre las partes reales consignada en el preámbulo o Acta de Foz de Iguazú, como objeto del Tratado.
- Las cláusulas, cuya declaración de nulidad se pretendería lograr por medio de pronunciamiento o sentencia de la Corte Internacional de Justicia, han sido utilizadas por el Brasil y toleradas por el Paraguay para llegar al estado actual de las cuentas. Y son la causa de la insuficiencia financiera que trasunta el hecho que no se hubiese cancelado hace tiempo la deuda que se mantiene en cabeza de la entidad binacional y que no sería exigible a las partes, como no podrán ser exigidas las indemnizaciones por la violación del objeto o propósito del tratado. (Observación: Como Estado parte el Paraguay, asume necesariamente compromisos sobre la deuda).
Pero tal pronunciamiento sería inexcusable (ineludible) para el eventual ejercicio de la acción contra Eletrobrás SA, u otras entidades compradoras, si ellas fueren “sociedades constituidas en el extranjero”, como lo estatuye el Art. 1201 del CC paraguayo.
Entonces, la demanda en el Paraguay tendría el respaldo moral de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia.
Y… será justicia.
Pregunta
Se preguntó a un miembro del Consejo de la Magistratura por qué los abogados de las binacionales eran tan escuchados en esa instancia.
Respuesta
El obstáculo mayor para reclamar justicia es la estabilidad laboral de los vástagos de la alta magistratura nacional, funcionarios de las empresas binacionales.
Desvío
Gustavo De Gásperi, en sus escritos y conferencias, demostró que el fin y el objeto del Tratado de Itaipú fue desviado de su concepción original.
juanantoniopozzo@gmail.com
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