domingo, 21 de junio de 2015

Itaipú: Un acuerdo inconstitucional

21 de Junio de 2015

 

El Tratado de 1973 y los vicios de nulidad


a. El condominio, breve recuento histórico
El Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, del 26 de abril de 1973, para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú, es el instrumento del que se valió el Brasil para apropiarse de la soberanía energética del Paraguay en Itaipú.
El Salto del Guairá en territorio paraguayo y de propiedad paraguaya, a partir del Acta Final del 22 de junio de 1966 rubricado por los cancilleres Raúl Sapena Pastor de la República del Paraguay y Juracy Magalhaes de los Estados Unidos del Brasil, irrumpió de improviso como un condominio entre ambos países. Más adelante, fue incorporado en el Tratado de Itaipú de 1973.
Es preciso señalar, que la frontera impuesta por Brasil en el Tratado Loizaga-Cotegipe de 1872 no modificó la ubicación de las cataratas del Salto. Sin embargo, la pertenencia paraguaya de este formidable potencial energético, que según los técnicos brasileños era la solución a su creciente demanda de electricidad, significaba un formidable impedimento que habría que salvar a través de una nueva demarcación fronteriza.
Es así que en 1930, por el Protocolo Moreno-Mangabeira, se forzó a una nueva delimitación de la frontera ya pactada en 1872.
La redemarcación, técnicamente irreprochable, corroboró que la línea de cumbres más elevadas del Mbaracayú pasaba al norte de las cataratas del Salto –que así quedaban dentro de los límites del Paraguay– y no por el sur como lo sostenía Brasil.
No obstante, mediante la buena predisposición conciliadora del presidente brasileño João Goulart, el 19 de enero de 1964 los gobiernos lograron pactar en Tres Marías, Minas Gerais, el aprovechamiento conjunto del potencial hidroeléctrico del Salto del Guairá. Para oficializar el asunto, los cancilleres fueron instruidos para suscribir en la brevedad un convenio.
En un brusco giro de los acontecimientos, el 31 de marzo del mismo año, destituido Goulart, se instaló en Brasil un régimen militar que desconoció lo pactado. Insólitamente, el nuevo Gobierno brasileño decidió en junio de 1965, con la finalidad de apropiarse del Salto, invadir militarmente al Paraguay en un remoto paraje conocido como Puerto Renato.
Los reclamos, aunque no escuchados, no se hicieron esperar. No cesaron hasta que el canciller norteamericano Dean Rusk consiguiera en 1966 sentar a las partes en una mesa de negociaciones que reconoció al Salto del Guairá como un condominio que desaparecería en las aguas profundas de la represa hidroeléctrica a ser construida.
El condominio, así inventado en 1966, fue incluido más tarde en el Tratado de Itaipú. Lo que con la fuerza no se pudo se logró con la diplomacia.
b. Con respecto a la Constitución Nacional
El Tratado, aprobado por Ley Nº 389 del 17 de julio de 1973, no solo viola normas de la Constitución Nacional de 1967, también colisiona con sendas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Por el Artículo 8 de la Carta Magna de 1967, la Constitución Nacional “…es la ley suprema de la Nación, los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.
En su Artículo 9, proclama “…el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas las relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos”.
- Sin embargo, en el Artículo XIII el Tratado de Itaipú se obliga la entrega a la otra parte la energía que no utiliza para el propio consumo.
La norma no solo privó al país de la libre disponibilidad de su energía, sino también de su soberanía sobre sus recursos naturales en contravención con las prescripciones constitucionales.
Cuando los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la Constitución Nacional no son parte del derecho positivo nacional, son nulos y carecen de fuerza coercitiva. De igual modo, si los acuerdos internacionales no están construidos sobre el respeto a la soberanía nacional y a la igualdad jurídica entre las naciones también son nulos y sin fuerza coercitiva.
- Según el Artículo XIV “La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y la ELETROBRAS, los cuales también pueden hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen”.
En realidad, al utilizar menos de la cuarta parte de su energía el destinatario del excedente de la ANDE es la ELETROBRAS, que forzando el derecho de adquisición, la comercializa con pingües beneficios en el mercado brasileño.
El derecho de preferencia del Acta de 1966, borrado del tratado, garantizaba al Paraguay la libre disponibilidad de su energía.
Con la declaración conjunta del 25 de julio de 2009, entre los presidentes Lugo y Lula da Silva, después de treinta y seis años, quedó reconocida por la otra parte lo obvio: “…la conveniencia de que la ANDE pueda gradualmente, a la brevedad posible, comercializar, en el mercado brasileño, energía de Itaipú correspondiente a los derechos de adquisición del Paraguay…”.
Hasta el momento, el derecho de adquisición solo sigue siendo válido para la ELETROBRAS. Un freno de mano que creó la sexta economía mundial y pauperizó al Paraguay.
- El Artículo XIII del Tratado de Itaipú también colisiona con el Artículo 101 de la Constitución Nacional de 1967 al conceder “…privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos”.
La multinacional ELETROBRAS, que revende hasta cuadruplicando el excedente gratuito que adquiere de la binacional hidroeléctrica, consigue disfrazar la estafa con el pago de una simbólica compensación, antes pagada por Itaipú, que es abonada por el Tesoro brasileño desde 1986.
Finalmente, la guinda de la torta:
- Según el punto II.2 del Anexo “C”, las entidades “…en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la Itaipú, por periodos de veinte años (reducido a diez años en 1974), fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada”. El margen de tolerancia es de unos 350 MW. Insólito.
Esta inaceptable condición no le permite a la ANDE disponer de su energía libremente cuando así lo requiera por quedar atada a un cronograma de utilización que solo puede renovar cada diez años. Un reaseguro más para la margen opuesta que imposibilita “…al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos” (Art. 101 CN).
Y… las preguntas caen de maduro:
¿Cómo sustentar un desarrollo sin la libre disponibilidad de la energía?
¿Es Itaipú también de Paraguay?
Derecho
Cuando los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la CN no son parte del derecho positivo nacional, son nulos y carecen de fuerza.
Salvar
La pertenencia paraguaya de este formidable potencial energético significaba un impedimento formidable que habría que salvar.
juanantoniopozzo@gmail.com

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