domingo, 7 de octubre de 2012

Itaipú: ¿un tratado justo?**

De cuando en cuando algunos compatriotas arguyen que el Tratado de Itaipú es un Tratado justo. Es posible que no hayan profundizado el estudio del acuerdo firmado por los Gobierno de Paraguay y Brasil el 26 de abril de 1973, aprobado por Ley Nº 389 del 17 de julio del mismo año.

/ ABC Color.
También se puede colegir que aquellos que en alguna medida contribuyeron o se beneficiaron con este mal trato pudieran seguir justificando esta inequidad.
No obstante, para tratar de corregir esta trascendental asimetría, principalmente en la cogestión, que otorga supremacía a la margen izquierda en el control del ente, ambos gobiernos en el año 1995 acordaron un nuevo Estatuto o Anexo “A”, que reemplazaba al anterior.
A pesar de la aprobación del Congreso nacional por Ley 1144 del 15 de octubre de 1997, la legislatura brasileña ni siquiera la consideró.
El Estatuto actualmente vigente, el del año 1986, con la estructura organizacional y algunos ajustes del Estatuto del año 1992, atribuye al Director Técnico Ejecutivo la conducción del proyecto, la construcción de las obras y la operación de las instalaciones y al director financiero ejecutivo la responsabilidad de la ejecución de la política económica-financiera, de abastecimiento y de compras de la entidad binacional. Ambos directores, siempre de nacionalidad brasileña, tienen la preeminencia en el Directorio Ejecutivo. Entonces, ¿es posible suponer que el Tratado de Itaipú es un tratado justo?
Al respecto, el notable jurista Gustavo de Gásperi cree “que el Paraguay necesita del pronunciamiento de un Tribunal Internacional competente, porque desviaron el objeto principal del tratado con cláusulas del contexto” (ABC Color 11 septiembre de 2011).
El abogado señala además, que “llamaron Itaipú al contrato que forma un ente con el mismo nombre para llevar adelante el negocio, pero en las cláusulas posteriores a las iniciales, desde la número XIII, se inicia la desviación del objeto y el despliegue de la mala fe que presidió la conducta de país dominante durante los años transcurridos entre 1986 y 2011”.
También cita la parte pertinente de la mencionada cláusula: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo I será dividida en partes iguales, siendo reconocido a cada uno de ellos (SIN CITAR EL NOMBRE DE BRASIL) el derecho de adquisición en la forma establecida en el artículo XIV (por ANDE y Eletrobrás, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las entidades brasileñas o paraguayas que indiquen) de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.
Las altas partes contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada”. Sigue diciendo, que en el Anexo C el Tratado estipula en II.I “La división en partes iguales de la energía establecida en el Art. XIII del Tratado será efectuada por medio de la división de la potencia instalada en la central hidroeléctrica” y en II.5 “Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada o parte de la energía correspondiente a la misma, dentro del límite fijado podrá autorizar a la Itaipú a ceder a las otras entidades la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía”.
Mediante la aplicación de tales cláusulas, sostiene de Gásperi, “el Tratado desvía, burla, defrauda los derechos del Paraguay, consagrados en una norma imperativa de derecho internacional público y determina la nulidad del Tratado a fin de que la buena fe prevenga, evite una excesiva interpretación literal del contexto (Mark E. Villiger, Commentary of the Viena Convention on the Law of Treatis, p. 426).
Esto no ocurre en el caso concreto que nos ocupa, porque en el Tratado de Itaipú los brasileños usaron, aplicaron las cláusulas de contexto del Tratado para convertirlas en una dentellada que devoró durante más de 25 años sucesivos aproximadamente el 95% de la parte que correspondía al Paraguay”.
En otra parte de su exposición el jurista pregunta: “¿Cuál es la norma imperativa de derecho internacional general que el Tratado en el contexto de su objeto viola?”.
Responde: “Es el primer párrafo del Art. 31 del Convenio, la buena fe, que impone el respeto irreductible, sin trampas del objeto y fin del Tratado, o sea la división de la energía producida en partes iguales, máxime cuando el resultado corroborado en los años de aplicación es ambiguo, oscuro, absurdo e irracional como lo es la pavorosa y ridícula diferencia entre el 50% para cada parte previsto en el objeto principal, soportado jurídicamente por la buena fe , y el resultado de la aplicación en los años transcurridos de las cláusulas de contexto del objeto del Tratado”.
Añade que la Convención de Viena no establece específicamente cuál es el objeto de un Tratado. Al respecto, continúa diciendo, que Villiger comenta en la obra citada, p. 428 N.13, que “tradicionalmente, se recurre al preámbulo, como es el caso del Acta de Foz de Yguazú (año 1966), que claramente señala cuál es el límite del derecho de ambas partes en la represa a construirse, o una cláusula general al comienzo del Tratado que, como lo son los considerandos y las cláusulas I y III del Tratado, contribuyen al fin de establecer el objeto o fin principal del acuerdo”.
Concluye cuanto sigue: “He aquí el esquema jurídico del fraude por medio de cláusulas de contexto ajenas a la buena fe y al objeto y fin principal del Tratado. He aquí la causa de la nulidad del Tratado de conformidad al Art. 53 de la Convención de Viena, concordante con los artículos 31 y 32 del mismo cuerpo legal”. Evidentemente, el Tratado de Itaipú está lejos de ser un Tratado justo.
Injusto. También se puede colegir que los que contribuyeron o se beneficiaron... quieran seguir justificando esta inequidad.
(*) Juan Antonio Pozzo Moreno es autor de los libros: "Itaipú, la apropiación indebida" e "Itaipú, una victoria bien brasileña".
(**) Artículo publicado en Abc Color en fecha 23 de setiembre de 2012

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